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asesor.es más información sobre las cookies política de cookies « older entries valoración de las operaciones entre socios profesionales y sociedades participadas abril 13th, 2015 by admin el supuesto corresponde a cómo ha de tributar la retribución que percibe un profesional por los servicios que presta a una sociedad participada por él y cuyo objeto social sea el ejercicio profesional de la actividad de aquel. el artículo 18 de la ley del impuesto de sociedades establece que se considerarán operaciones vinculadas entre otras aquellas que se realicen entre las sociedades y sus socios o participes. en estos supuestos dicho artículo establecen que estas operaciones se valorarán por su valor de mercado . se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. por otra parte, el artículo 16.6 del reglamento del impuesto de sociedades establece una serie de requisitos para considerar que el valor de las operaciones entre socios profesionales y sus sociedades coincide con el de mercado y establece tres requisitos: a) que la entidad sea una de las previstas en el artículo 108 de la ley del impuesto, más del 75 por ciento de sus ingresos del ejercicio procedan del desarrollo de actividades profesionales, cuente con los medios materiales y humanos adecuados y el resultado del ejercicio previo a la deducción de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios sea positivo. b) que la cuantía de las retribuciones correspondientes a la totalidad de los socios-profesionales por la prestación de sus servicios a la entidad no sea inferior al 85 por ciento del resultado previo a que se refiere la letra a). c) que la cuantía de las retribuciones correspondientes a cada uno de los socios-profesionales cumplan los siguientes requisitos: 1.º se determine en función de la contribución efectuada por estos a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario que consten por escrito los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. 2.º no sea inferior a dos veces el salario medio de los asalariados de la sociedad que cumplan funciones análogas a las de los socios profesionales de la entidad. en ausencia de estos últimos, la cuantía de las citadas retribuciones no podrá ser inferior a dos veces el salario medio anual del conjunto de contribuyentes previsto en el artículo 11 del reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por el real decreto 439/2007, de 30 de marzo. (la cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del impuesto, al que se refiere el artículo será de 22.100 euros para el ejercicio 2015). la retribución calculada con las instrucciones antedichas se considerará que cumple con el requisito de “valor de mercado” y por tanto será deducible íntegramente para la entidad pagadora (la sociedad). otra cosa es cómo tributa para el socio profesional dicha retribución. y para ello hemos de consultar el artículo 27.1 de la ley del irpf que establece que las retribuciones que perciben los socios profesionales de sus sociedades por razón de sus servicios habrán de ser consideradas rendimientos profesionales en vez de rendimientos del trabajo si concurren dos notas: la actividad que realice el profesional habrá de ser calificada como actividad profesional confirme la sección segunda de las tarifas del iae. los profesionales deben de estar incluidos en el régimen de trabajadores autónomos o mutualidad alternativa de al seguridad social. lo que implica que existan las notas de ajenidad e independencia. se puede ver un esquema donde figuran los supuestos de encuadramiento de los socios de sociedades dependiendo de la participación y funciones de los mismos en los órganos de administración esta calificación obliga a la expedición del factura como actividad profesional y a la repercusión e ingreso del iva en función de la actividad realmente ejercida. a tal efecto es conveniente repasar una nota informativa de la aeat sobre la incidencia del iva en estos supuestos . tags: sociedad mercantil posted in agencia tributaria | no comments » plazo extraordinario recurso desestimación oposición claúsulas abusivas en hipotecas septiembre 13th, 2014 by admin el pasado 6 de septiembre se publicó el rdl 11/2014 de medidas urgentes en materia concursal. destacamos la disp. transitoria 4ª y disp. final 3ª sobre modificaciones de la lec, en cuanto a la posibilidad de recurrir en apelación aquellos autos desestimatorios de la oposición en la ejecución por cláusulas abusivas, en el plazo extraordinario de 1 mes. disposición transitoria cuarta. régimen transitorio en los procedimientos de ejecución. 1. la modificaciones de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, introducidas por la disposición final tercera del presente real decreto-ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la ley de enjuiciamiento civil. 2. en todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de este real decreto-ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la ley de enjuiciamiento civil. dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley. 3. la publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto. disposición final tercera. modificación de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. el apartado 4 del artículo 695 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, queda redactado en los siguientes términos: «4. contra el auto que ordene el sobreseimiento de la ejecución, la inaplicación de una cláusula abusiva o la desestimación de la oposición por la causa prevista en el apartado 1.4.º anterior, podrá interponerse recurso de apelación. fuera de estos casos, los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten.» posted in sin clasificar | no comments » la sede electrónica del ministerio de justicia no funciona junio 15th, 2011 by admin es triste comprobar como en esta españa nuestra lo que mejor funcina es lo que va encaminado a recaudar. muestra de ello es la página web de la agencia tributaria y su magnífica sede electrónica, desde la que se pueden realizar la mayoría de los trámites con la administración tributaria. de forma antagónica tenemos la sede electrónica del ministerio de (in)justicia, que vaya tela como funcina (o mejor dicho como no funciona). no se a que viene tanto bombo y platillo de decir que han implementado este o aquél servicio cuando son un auténtico desastre. la petición de los certificados (sin certificado digital) es lo que mejor funciona, y sin embargo no funciona el formulario del registro civil central desde hace meses (según dicen en el teléfono de (des)información del ministerio no tienen fax (ya podría tener el ministerio dinero para un fax) y el trámite hay que hacerlo presencialmente o por correo, es decir o vives en madríd o te encomiendas a la santísima trinidad para poder conseguir un papelito. pero lo más sangrante es intentar tramitar un certificado de antecedentes